El 15 de diciembre de 2016, el 16° Juzgado Civil de Santiago condenó, en causa Rol C-29221-2015, a una persona jurídica a indemnizar a tres de sus clientes por haber tratado indebidamente sus datos personales.
La sentencia determinó que la conducta del demandado infringió los artículos 6 y 11 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y que regula el tratamiento de datos personales en Chile (la “LPD”), y condenó al demandado a pagar -por concepto de daño moral- dos millones de pesos a cada uno de los actores, constituyéndose así en una de las pocas en Chile en determinar la indemnización del daño moral por infracción a la LPD.
Antecedentes de la causa
La demanda fue motivada por el hallazgo, en octubre del año 2015, de documentos abandonados en un basural clandestino que contenían información de un grupo de clientes del demandado. Según se indicó en la presentación, en los documentos se encontraron copias de cédulas de identidad, estados de situación financiera, evaluaciones crediticias, liquidaciones de sueldo, cheques personales y de terceros, información sobre dineros en cuentas personales, entre otros.
Los demandantes reclamaron una infracción a los artículos 6 y 11 de la LPD, y un daño que el demandado, en su calidad de responsable del banco de datos, debía reparar íntegramente. En cuanto al daño moral, la demanda sostuvo que los hechos acontecidos provocaron dolor, molestia, angustia y aflicción en los titulares de los datos al verlos expuestos por una entidad en la que ellos habían depositado su confianza. El abandono de los documentos, continuaron, implicó que cualquiera podría haber conseguido información privada, poniendo en riesgo -según los demandantes- su seguridad y la de sus familias. En virtud de esto, avaluaron los demandantes su daño moral en veinticinco millones de pesos para cada uno de ellos.
Sentencia
Con fecha 15 de diciembre de 2016 el tribunal condenó al demandado a indemnizar a cada uno de los tres demandantes al pago dos millones de pesos, exclusivamente por concepto de daño moral. A juicio del tribunal, el demandado infringió lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la LPD por no haber custodiado y tratado correctamente los datos personales de los actores, pasando a ser responsable -en virtud del artículo 23 de la LPD- del daño provocado.
A nuestro parecer, el considerando Duodécimo de la sentencia es bastante ilustrativo del razonamiento construido por el juez para llegar a determinar la indemnización de los daños producidos, al establecer:
“Las partes demandantes vieron vulnerada su confianza depositada en (el demandado), quien no cuidó con la debida diligencia los datos personales y sensibles que de ellos obtuvo. Por eso, se inició una serie de actos que terminó con los datos de estas personas absolutamente expuestos y vulnerables ante terceros, y es dable concluir que por ello, según sus alegaciones y pruebas aportadas, esta situación les causó gran trastorno moral, preocupación e incluso angustia, durante el período de tiempo que duraron estas circunstancias e incluso después, por la sensación de inseguridad producida, por lo que se accederá a la demanda”.
Las partes no presentaron recursos impugnando la sentencia, la que se encuentra actualmente ejecutoriada.
Algunas consideraciones
Según ya dijimos, mediante la conducta del demandado el tribunal tuvo por infringidos los artículos 6 y 11 de la LPD. Esos artículos, en la parte que nos interesa, establecen respectivamente:
“Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado (…)”. (Art 6 Ley 19.628)
“El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños”. (Art 11 Ley 19.628)
Ambas disposiciones contienen obligaciones para el responsable de la base de datos que deben ser observadas sin necesidad de requerimiento del titular de los datos, y que son manifestación de los principios que rigen el tratamiento de datos dispuesto por la LPD, como los principios de licitud y de responsabilidad.
El artículo 23 de la LPD contiene la norma general de responsabilidad de ese cuerpo legal, estableciendo la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales causados por el tratamiento indebido de datos personales por parte de un responsable del banco de datos. El mismo artículo establece que el procedimiento para determinar la indemnización será el procedimiento sumario y que la prueba se apreciará en conciencia por el juez, quien establecerá prudencialmente el monto de la indemnización. De esta forma, se ha entendido que para acreditar la responsabilidad en virtud del artículo 23 de la LPD el tribunal debe atenerse a las reglas de la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia establecidas en nuestro Código Civil en sus artículos 2314 y siguientes, y que son de aplicación general y supletoria en nuestro ordenamiento jurídico[1].
Siguiendo el mismo criterio, el juez de la causa estableció como puntos de prueba precisamente los elementos que forman la responsabilidad extracontractual por culpa, indicando: “1. Efectividad de haber desechado o abandonado a orillas de la Cuesta Barriga la demandada documentación que contenía datos personales de los demandantes. 2. Existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados. 3. Relación de causalidad entre los perjuicios producidos a los demandantes y el desecho u abandono de la documentación que contenía datos personales de estos por parte de la demandada”.
A continuación, analizamos brevemente la valoración de la prueba rendida, al daño moral sufrido por los demandantes y la infracción a los artículos 6 y 11 de la LPD.
- No se observa de la sentencia que el juez haya valorado la prueba en conciencia
La labor del juez para alcanzar la convicción acerca de los hechos sometidos a prueba implicó, a grandes rasgos, convencerse que efectivamente el demandado había desechado documentación que contenía datos personales de los demandados y que ello les produjo un daño que debía ser reparado.Para tener por acreditados los puntos de prueba y otorgar posteriormente la indemnización del daño moral a favor de los demandantes, el juez debió valorar la prueba en conciencia, como lo establece el artículo 23 de la LPD, lo que implica una valoración conforme a las reglas de la sana crítica[2], es decir, sobre la base de las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.En nuestra opinión, de la sentencia parece desprenderse que el juez no valoró la prueba utilizando el sistema establecido por el artículo 23, en conciencia; sino que utilizó el sistema de valoración de la prueba legal o tasada (conforme la cual es el legislador quien atribuye valor a los distintos medios probatorios, negándole al juez la facultad de atribuir un valor distinto a las pruebas rendidas en el proceso)[3].Esta situación queda en evidencia al apreciar los siguientes considerandos de la sentencia: (1) Octavo, que señala: “se tiene a la vista la documental otorgada por el demandado, agregada y valorada conforme a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; “también dan cuenta de los hechos la prueba instrumental rendida por los demandantes, evaluada conforme a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con especial atención a lo dispuesto en el artículo 348 bis del mismo cuerpo legal”; y (2) Noveno, que se señala: “Que sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados, se tiene en consideración la prueba testimonial de los demandantes valorada de acuerdo a los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En coherencia con el sistema de prueba legal o tasada imperante en nuestra legislación, los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen reglas claras de valoración para los instrumentos en virtud de su condición de públicos o privados, y los artículos 356 y siguientes hacen lo propio respecto de la prueba de testigos según sean declaraciones de menores de 14 años, testigo de oídas o declaraciones de testigos presenciales.
La valoración de la prueba aplicando un sistema distinto al establecido en la ley, podría, en caso de haber continuado el procedimiento, haber dado pie a un eventual recurso de casación en el fondo por infracción de ley. Además de esto, es posible representarse al menos la duda de cómo habría fallado el mismo juez en caso de haber valorado la prueba rendida en autos siguiendo la regla dispuesta por el artículo 23 de la LPD, o sea, en conciencia.
- Infracción de los artículos 6 y 11 de la LPD. Debida diligencia en el cuidado de los datos personales
El artículo 23 de la LPD establece responsabilidad por el tratamiento “indebido” de datos personales sin ahondar en dicho concepto. No obstante lo anterior, hemos entendido que se refiere –al menos- a un tratamiento con infracción de ley o que no respeta los derechos del titular de los datos personales. Por su parte, al aplicarse en este caso las reglas generales de responsabilidad extracontractual, para determinar la responsabilidad según el artículo 23, el grado de culpa por el cual debe responder el responsable del banco de datos es el de la culpa leve.El análisis que desarrolló juez en este punto se concentró en el considerando Duodécimo de la sentencia donde señaló, refiriéndose al demandado, que éste tiene la calidad de banco de datos y que, como tal, cae dentro del ámbito de aplicación de la LPD y está obligado a observar una debida diligencia respecto de los datos que recopila.En cuanto al hecho que los documentos con datos personales llegaron a ser abandonados, el mismo considerando señaló que correspondía al demandado la obligación de tener el cuidado suficiente con los datos de sus clientes de tal forma que “fuese imposible que se produjese la confusión alegada”. Para el juez, el hecho que una persona haya podido confundir cajas con documentos sensibles con escombros da cuenta de negligencia en el almacenamiento de los mismos.Finalmente, el mismo considerando profundizó en la negligencia y la falta de observancia del estándar de cuidado debido, al señalar que dejar cajas con papeles íntegros con información privada junto con escombros y basura “está lejos de aquello que la experiencia de un hombre medio dicta como adecuado o correcto”.
Según podemos apreciar, el juez hizo aplicable las obligaciones establecidas en la LPD al demandado en virtud de su calidad de responsable del banco de datos de sus clientes, indicando que la observancia de la debida diligencia en el tratamiento de datos se debe efectuar durante todas las etapas del tratamiento de datos. A nuestro juicio, esta expansión de la obligación de observar una debida diligencia más allá de las obligaciones particulares que establece la LPD o los derechos de los titulares es sólo aparente, en razón que el grado de culpa por el cual se responde en materia extracontractual es, precisamente, el de culpa leve.
Por último, destacamos que el juez tuvo por acreditada la existencia de negligencia en virtud que el demandado efectuó una disposición tal de los documentos que contenían datos personales, que fue posible, incluso, confundirlos con escombros. A juicio del juez, un responsable de datos personales que hubiera actuado como un buen padre de familia en el cuidado de los datos recolectados no habría dejado documentos, que contenían datos personales legibles e íntegros, junto con escombros y basura.
- Daño moral.
Con la acreditación de la falta del cuidado debido en el cumplimiento de las obligaciones que la LPD le impone al responsable del banco de datos, el juez debió analizar a continuación si la conducta finalmente produjo un daño en los demandantes que merecía ser reparado pecuniariamente. Tal como ya dijimos, una particularidad del caso que estamos revisando es que determinó justamente la indemnización del daño moral respecto de un tratamiento indebido de datos personales.En primer lugar, hay que tener presente que el artículo 23 de la LPD establece que el monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.En cuanto a la sentencia, esta se refiere al daño moral en sus considerandos Décimo y Duodécimo, que señalan que, el hecho de enterarse que sus datos personales estaban a disposición de cualquier extraño fue lo que produjo a los demandantes un estado de angustia, temor y preocupación, al ver expuesta su privacidad y la de sus familias. El considerando Duodécimo agrega, además, que las partes efectivamente probaron la existencia de daño moral en virtud que el actuar del demandado “les causó gran trastorno moral, preocupación e incluso angustia, durante el período de tiempo que duraron estas circunstancias e incluso después, por la sensación de inseguridad producida”.En virtud de lo expresado en la sentencia, podemos observar que para acreditar la existencia del daño moral el juez acudió a la concepción de éste como Petrium Doloris, y que corresponde a la idea más tradicional del mismo. Según la doctrina, este sería el dolor, pesar, molestias o sufrimientos que experimenta una persona en su esfera psíquica a causa de la comisión de un hecho ilícito[4]. De esta forma, el daño moral experimentado por los demandantes habría consistido precisamente en el sufrimiento que el actuar negligente del responsable de datos les habría causado.
La doctrina nacional ha entendido que la función de la indemnización del daño moral es distinta del daño patrimonial, en el sentido que en ésta última tiene una función compensatoria del mal causado e incluso, a veces, retributiva. En el caso de autos, el quantum indemnizatorio fue determinado prudencialmente por el juez en la suma de dos millones de pesos para cada uno de los tres demandantes, y que constituyó una disminución respecto a los veinticinco millones pedidos inicialmente en la demanda.
Por último, es sumamente interesante apreciar que, para el tribunal, el descuido en la forma de almacenar y disponer de datos personales puede llegar a suponer la ocurrencia de daño moral en los titulares de esos datos. Probablemente la acreditación de la imputabilidad podría haberse efectuado sin mayores dificultades, pero de ahí a pasar a tener por acreditada la ocurrencia de daño moral es algo distinto y que, de una forma u otra, nos da una señal del hecho que en nuestro país la sociedad y la judicatura están más conscientes de la relevancia que tienen los datos personales.
[1] Hernán Corral Talciani. (2014). De los derechos de las personas sobre los responsables de bancos de datos: el hábeas data chileno. En: Jorge Wahl Silva. (2001).Tratamiento de datos personales y protección de la vida privada. Cuadernos de extensión jurídica 5. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. p. 55.
[2] Javier Maturana Baeza. (2014). SANA CRÍTICA. Chile: Thomson Reuters. p. 127.
[3] Javier Maturana Baeza. (2014). SANA CRÍTICA. Chile: Thomson Reuters. p. 61.
[4] Arturo Alessandri Rodríguez. (1998). Responsabilidad civil extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Tomo I. Santiago, Chile: Editorial Jurídica Conosur. p. 249.