En nuestra entrada anterior (Parte 1: Planteamiento) analizamos la figura de la fuente accesible al público por la relevancia que tiene para la discusión sobre la legalidad del sitio datos 24×7.
En esta entrega, ahondaremos en el proceso judicial iniciado en marzo de 2015, cuando abogadas de la Fundación Datos Protegidos interpusieron un recurso de protección (19.154-2015 – C. Apelaciones de Santiago) contra la empresa 24×7 Limitada –titular del sitio– argumentando que con la divulgación del RUT se vulneraba el derecho a la privacidad de las recurrentes, por ser éste un dato personal cuyo tratamiento requiere autorización previa del titular.
Las recurrentes argumentaron que el RUT es un dato personal protegido por la ley de protección de datos personales (LPD), que los define como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. El funcionamiento del sitio datos.24×7.cl –razonaron– constituiría una forma de tratamiento, lo que haría necesario que la empresa contara con la autorización de los ciudadanos para ofrecer la información de sus RUT.
Se argumentó también en torno al derecho a la autodeterminación informativa reconocido por el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que habría sido reconocido por fallos del Tribunal Constitucional (TC), concluyendo que el tratamiento de datos personales de 24×7 Limitada, sin autorización de los titulares, era un acto ilegal y arbitrario que vulneraba el derecho fundamental a la vida privada.
Por su parte, la empresa recurrida replicó que la autorización del titular no era necesaria, por haberse obtenido los RUT de una fuente accesible al público en los términos del art. 2 letra i) de la LPD (“los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes”), como lo es la nómina electoral que el Servicio Electoral (SERVEL) publicó en septiembre de 2013.
La Ley 18.556 (Ley Electoral) en su artículo 32 obliga al SERVEL a publicar en su sitio web el padrón electoral, que contiene “los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar”. En lo que respecta a estos datos, la nómina electoral tendrá el carácter de pública según el art. 31 de dicha ley.
Sostuvo la defensa que el Consejo para la Transparencia en la causa rol C521-10 habría adherido a su razonamiento, considerando que una nómina pública de RUT exceptuaba a la Superintendencia de Valores y Seguros de requerir el consentimiento de los titulares de ese dato personal, en virtud del artículo 4 inciso 5 de la LPD. La sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección siguiendo un particular razonamiento, donde calificó el actuar de ilegal, mas no de vulneratorio de la garantía constitucional.
La Corte de Apelaciones rechaza el recurso al estimar que este actuar ilegal, sin embargo, no vulnera ninguna garantía de las recurrentes porque “el dato acerca del RUT, por sí solo carece de valor y su divulgación no atenta contra la vida privada ni menos contra la intimidad de las recurrentes, más aún cuando por su naturaleza dicho dato tiene un uso común dentro de la sociedad”. En otras palabras, si bien 24×7 tiene una obligación incumplida de requerir autorización de los titulares para hacer tratamiento de sus datos, esta obligación no vulnera una garantía constitucional pues la divulgación del RUT, dada su calidad de uso común, no puede entenderse atentatorio contra la vida privada.
La Corte Suprema rechazó la apelación de las recurrentes, aunque por razones distintas. Tanto es así, que en su sentencia reemplazó todos los considerandos de la Corte de Apelaciones.
Como primera diferencia, la Corte Suprema estimó que la nómina electoral no pierde su carácter de fuente accesible al público por el hecho de que ya no se encuentre disponible en el sitio web del SERVEL: “Dicha página actualmente no se encuentra en funcionamiento, lo cual no impide obtener la información ya liberada en internet de ese modo mediante sistemas especializados de búsqueda de información. (…) Que, por tanto, habiéndose hecho públicos en internet por una institución del Estado los datos de las recurrentes con anterioridad a su tratamiento por el recurrido…”.
Como se puede apreciar, la interpretación que hace la Corte Suprema del término fuente accesible al público es sumamente amplia, bastando que una información sea divulgada públicamente una sola vez en el tiempo, para que se le reconozca como una fuente de dicha condición.
Luego la Corte Suprema sigue la interpretación de la Corte de Apelaciones respecto al art. 4 inciso 5 de la LPD: la extracción de datos de una fuente de acceso público, por sí misma, no permite prescindir de la autorización del titular de los datos, sino que es necesario cumplir otro de los requisitos allí señalados. Teniendo por acreditado que los datos sí provinieron de una fuente de acceso público, busca la Corte Suprema determinar si la naturaleza del dato es de aquellas indicadas en el artículo 4.
Para determinar la naturaleza del RUT, la Corte Suprema reflexiona sobre el propósito para el cual este número fue creado, y enumera las instituciones que conforme a la ley tienen derecho a demandar su exhibición para la identificación de una persona, entre las que se incluyen instituciones financieras, bancos comerciales, notarías, etc. Esto lleva a la Corte Suprema a determinar que el RUT tendría el carácter de dato económico, financiero, bancario y comercial, porque su “empleo es obligatorio para la correcta identificación de personas naturales en operaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial, evitando así la no poco frecuente probabilidad de contar con los mismos nombres y apellidos de otras personas, de manera que exista una correcta atribución de los derechos y obligaciones de cada cual en tales ámbitos”.
Como consecuencia, la Corte Suprema concluye que el tratamiento que hace “datos 24×7” sí se ajusta a lo dispuesto por la LPD, pues el RUT habría sido obtenido de una fuente de acceso público, y sería un dato “de carácter económico, financiero, bancario o comercial, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.628”, de forma tal que no cabe exigir para el tratamiento el consentimiento de sus titulares.
En nuestro próximo artículo analizaremos las conclusiones que se pueden extraer del razonamiento de ambas Cortes.
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